¿Los abogados son comerciantes?

El Convenio colectivo aplicable a los empleados de Estudios Jurídicos.

El convenio colectivo de trabajo N° 130/75, aplicable a los empleados mercantiles, en su artículo 2 establece que el mismo será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en general, mencionando como actividad especial encuadrada en el mismo a los Estudios Jurídicos.

Esta circunstancia ha determinado que, frecuentemente, se presentan demandas laborales de empleados de Estudios Jurídicos, en las cuales se solicita el encuadramiento en el citado convenio N° 130/75.

En rigor de verdad, conforme un análisis técnico jurídico de la situación y como bien ha sido resuelto por numerosa jurisprudencia, el convenio colectivo de empleados mercantiles no es aplicable a los titulares de Estudios Jurídicos.

La razón fundamental radica en el hecho de que los titulares de Estudios Jurídicos no estuvieron representados en la suscripción de dicho convenio, el mismo no ha sido refrendado por ninguna entidad que nucleé a los Estudios Jurídicos, no existe ningún Colegio de Abogados, ni ninguna otra entidad que represente a los titulares de Estudios Jurídicos, que hubiese intervenido en representación de los mismos en la celebración de dicho convenio.

En el fallo “Bustos c/ Surrey S.A., según cita de Carlos Alberto Etala en su obra Derecho Colectivo del Trabajo, Edit. Astrea, pag. 286, se establece: “el ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos está dado por la representatividad de los respectivos firmantes, ningún empleador queda obligado por el convenio si no intervino en éste por el sector patronal o una asociación profesional o al menos un grupo de empleadores de la actividad”.

Asimismo la sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al dirimir una cuestión sobre el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo, ha resulto: “Si entendemos que el conflicto involucra más de un convenio colectivo de trabajo, en el marco de una situación individual o plurindividual, debemos atender el ámbito de aplicación territorial, a la actividad principal de la empresa relacionada con las tareas desempeñadas por un trabajador o grupo de ellos y a la representatividad de las entidades que lo concertaron” (Cabrera Juan Héctor c/ Telecor S.A.I.C. – dda – Rec. de Casación”, (Sent Nº 48 del 9/6/2009).

Los tres elementos necesarios que sine qua non hay que considerar para definir el encuadramiento sindical de una situación laboral, son: “ámbito de aplicación territorial”, “actividad principal de la empresa” y “representatividad de las entidades que lo concertaron”.

En este contexto y, sin perjuicio del análisis técnico de la cuestión, cabe preguntarse si la actividad profesional de los abogados tiene similitud o no con la de los comerciantes.

¿Los abogados son comerciantes que venden un servicio y cobran un precio?

El viejo Código de Comercio hoy derogado, establecía en su artículo 1: “La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”.

Autores de la talla de Raymundo L. Fernández, Carlos C. Malagarriga y Osvaldo R. Gómez Leo, entre otros, coinciden en que existen notas tipificantes o características fundamentales, que permiten definir la calidad de comerciante de una persona o no, conforme la legislación vigente.

Por su parte el nuevo Código Civil y Comercial vigente a partir del año 2015, no define al comerciante, como tampoco hace distingos sobre actos de comercio, como lo hacía la anterior legislación, radicando los motivos en la unificación de la legislación civil con la comercial y en su falta de aplicación práctica en la actualidad, a partir de la vigencia de principios unificados para quien es comerciante, como para aquél que no lo es, teniendo actualmente relevancia el tipo de acto o negocio jurídico y no las características de los contratantes.

Lo cierto y real es que el comerciante en definitiva es quien comercia con bienes y servicios de manera habitual, haciendo ello su medio de vida, persiguiendo como objetivo fundamental el lucro.

En cuanto a la abogacía como actividad, se trata de una profesión que requiere de un título universitario y la habilitación por el Colegio de Abogados para poder ejercerla y está sometida a reglas especiales establecidas por la ley que rige dicha actividad, que en el caso de la Provincia de Córdoba es la ley N° 5805.

La actividad de los abogados está sometida al control que ejerce sobre la misma el Colegio de Abogados a través del Tribunal de Disciplina y en su actuación como patrocinante ante un Tribunal, por las propias reglas de los Códigos Procesales de cada una de las materias que componen las distintas ramas del derecho. Sus honorarios, si bien pueden ser pactados libremente, están sujetos a pautas que establecen límites, además de estar reglamos por los Códigos Arancelarios, que establecen el modo de ser regulados por los jueces, según cada caso.

El ilustre jurista venezolano Ángel Francisco Brice, nos refiere que “fue Pericles el primer abogado profesional en la Grecia antigua, pues antes la abogacía podía ser ejercida por cualquiera que tuviera dotes oratorias. En los primeros tiempos la profesión en Grecia era gratuita: se cuenta que Antisoases (sic) fue quien por primera vez cobró por defender a sus clientes”. Puso precio a sus servicios y comenzó a cobrar en efectivo a sus clientes a cambio de prestarles asistencia. Lógicamente, esta costumbre se extendió a todos los oradores griegos y, desde entonces, ha sido práctica habitual lo de cobrar por defender”.

El mismo procesalista, agrega: “En los primeros tiempos la profesión no era remunerada en Roma; lo fue posteriormente, y es conocido el caso de Cicerón, quien recibió de Publio Syla, por defenderlo de una acusación, un millón de sestercios por el respecto de honorarios. Augusto prohibió a los abogados recibir honorarios en vista del cobro desmedido de ellos, bajo pena de devolver el cuádruplo. Claudio dispuso que los honorarios no debían de pasar de 10,000 sestercios. A Constantino se le debe la prohibición del pacto de quota litis.

El autor mexicano Eduardo Pallares, haciendo también referencia a Roma, alude a los honorarios, pero, no los relativos al ejercicio profesional de la abogacía en el foro, sino a la contraprestación de elevado rango que recibían los jurisconsultos que impartían enseñanza jurídica, indicando: “El jurisconsulto vivía de los honorarios que le pagaban sus discípulos y según Pomponio, Ixbeón pasaba seis meses en el campo consagrado al estudio del Derecho y a escribir libros, y seis en la ciudad a impartir sus enseñanzas”.

La expresión honorario está íntimamente vinculada al vocablo “honor”. La alta investidura del profesionista que desempeña sus tareas en forma liberal, por sus conocimientos está dotado de una elevada dignidad u honor. En consecuencia, al profesionista liberal, cuando se le cubren honorarios, se le confiere el honor de retribuirlo, no como una contraprestación o compensación por sus servicios, sino como un reconocimiento por sus tareas de inusitada elevación jerárquica. En su significación propia, honorario es lo que sirve para honrar.  El llamarle honorarios a la compensación material valiosa que le otorga al profesionista liberal, quien recibe los servicios de él, equivale a destacar la alta dignidad del profesionista y lo invaluable de sus servicios.

Liberal significa, en una de sus acepciones, “partidario de la libertad”. Ello representa que el abogado que actúa liberalmente es el que no está sujeto a la subordinación que implica bien un empleo particular, o el desempeño de una función pública como empleado o funcionario público. Por otra parte, se entiende por artes liberales, “las que exigen sobre todo la intervención de la inteligencia”.

La inteligencia es motivo de reconocimiento. Quien ejerce la abogacía se ha preparado en una labor intelectual, para desempañar una actuación de la misma índole y, por ello, cuando se le cubren sus servicios se le “honra”, o sea, se le reconoce su alta dignidad o elevada investidura profesional, mediante el pago de un honorario que no es una contraprestación desde el punto de vista de su denominación “honorario”, sino sólo una manera de reconocimiento, pues debe suponerse que los servicios intelectuales son invaluables pecuniariamente.

Abogado (del latín ad-vocatus, ‘llamado en auxilio’) es aquella persona que ejerce profesionalmente defensa jurídica de una de las partes en juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados o sufridos por ella. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se requieren estudios universitarios en Derecho —licenciatura en Derecho—, estar inscrito en un colegio de abogados o bien tener una autorización del Estado para ejercer. El abogado que ejerce de forma altruista por causas públicas es un abogado pro bono, también llamado ad honorem; y el que defiende a los ciudadanos sin recursos es el abogado de oficio o de turno.

En definitiva, las actividades de comerciantes y abogados son disímiles, persiguen distintos objetivos y están sujetas a distintas reglas.

De allí, que la falta de aplicación del convenio colectivo de trabajo aplicable al rubro mercantil a los abogados, tenga además del fundamento técnico jurídico, encuentra su razón en las diferencias sustanciales que rigen la actividad de un comerciante con la de un abogado titular de un Estudio Jurídico.

Probablemente su inclusión en el CCT N° 130/75 obedece al apetito sindical de acaparar la mayor cantidad de personas posibles dentro de su ámbito de aplicación, con todos los beneficios que ello conlleva para dicho Sindicato.

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