Según fallo reciente pronunciado por la cámara de apelaciones civil y comercial de sexta nominacion de Córdoba.
Con motivo de que, al ser emplazada la demandada prejudicialmente al cumplimiento de la obligación, alegó como causa de demora en la entrega del ascensor la culpa de un tercero y, no la mora de la actora sobre lo que guardo silencio y que recién al contestar la demanda introduce como defensa la situación de mora de la actora.
La sentencia pronunciada en primera instancia entendió: “Que atento no haber sido invocada esa causa al ser emplazada a cumplir (mediante carta documento del 13/09/2010), en su opinión, impide su planteo al tiempo de contestarse la demanda,…”
El fallo de segunda instancia[1] que se comenta, en voto de la Vocal Dra. Silvia B Palacio de Caeiro, al resolver el recurso de apelación articulado por la demandada, sobre las consecuencias del silencio expresó:
“Otra consideración que cabe efectuar es que la circunstancia de que no se haya invocado esta defensa en sede extrajudicial (mora de la actora), concretamente al contestarse la carta documento en la cual es emplazada por la actora, no le impide a la empresa demandada a realizarlo al contestar la demanda.
Como principio general, del silencio no puede inferirse ninguna manifestación de voluntad. En el art. 919 del C.C., así como en la norma contenida en el art. 263 del C.C.C., de manera similar se establece que el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley o por las relaciones de familia, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (el agregado de usos y prácticas corresponde a la nueva legislación, allí se ha eliminado la referencia a las relaciones de familia). Del silencio no puede inferirse manifestación de voluntad, especialmente si nos referimos a una renuncia, o un silencio que conlleva como consecuencia la caducidad de un derecho, en este caso de plantear la mora de la actora al ejercer el derecho de defensa.
La caducidad, entendida como extinción de un derecho, debe ser prevista expresamente por la ley, o en su caso por las partes siempre que no se vulnere el orden público o se contradiga una manda legal. Ello adquiere mayor relevancia cuando su declaración implica la limitación del ejercicio del derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente.
Cuando el legislador ha querido limitarlo, lo ha hecho expresamente como ocurre en el caso de caducidades específicas previstas en cada materia establecidas en el Código Civil y Comercial (arts. 209, 353, 397, etc.) o en leyes especiales por ejemplo en materia de seguros con el art. 56 de la L.S. No se observa norma legal, de fondo ni procesal, como tampoco convencional en el caso, que restrinja la posibilidad de oposición de la defensa articulada por la demandada por el hecho de no haber sido invocada al contestar el requerimiento prejudicial.
Vale tener en cuenta como pauta hermenéutica, aunque no resulte ley aplicable al caso, lo normado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.C.) en relación a la caducidad y respecto a las facultades de los jueces para modificar las estipulaciones de los contratos. El razonamiento que se expone es coherente con lo dispuesto en los artículos referidos al valor del silencio y de la caducidad del derecho, que si bien no se aplican por haberse concertado la operatoria con antelación a su vigencia (art. 7 del C.C.C.) tienen valor como pautas interpretativas referidas a las obligaciones de las partes.
Sin perjuicio de las caducidades específicas en cada materia (arts. 209, 353, 397, etc.), el nuevo ordenamiento dedica un apartado al tema en los arts. 2566/2572. Allí sin definir la caducidad sino los efectos que produce (la extinción del derecho no ejercido) refiere a las caducidades legales y convencionales. No encontramos en dicha regulación tampoco norma alguna que disponga la caducidad determinada en primera instancia, como tampoco surge de norma procesal alguna.
Tampoco emana dicha restricción del contrato base de la presente acción, con lo cual la caducidad determinada judicialmente, no tiene origen convencional ni legal.
En el art. 2572 C.C.C. se establece que la caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes. Ello debe relacionarse con la norma contenida en el artículo 960 C.C.C. en cuanto dispone que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta de modo manifiesto el orden público. Con relación a la atribución de los jueces de modificar las estipulaciones de los contratos ha expresado calificada doctrina que: “…ésta es una atribución que los jueces deben usar con moderación pues la intervención del juez en el contrato conlleva el peligro de que degenere en el voluntarismo judicial, que termina por apartarse de la ley para caer en el campo de la arbitrariedad” (BUERES – MAYO, citado por RIVERA J.C. – MEDINA G. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. III, p. 411). En el caso no se observa violación al orden público que permita modificar el contrato incorporando judicialmente la referida caducidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no surge de norma convencional ni legal la restricción de oponer la mora de la actora al contestar la demanda -cuando no fue invocada dicha situación prejudicialmente- y a fin de no limitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte demandada, corresponde acoger el agravio expuesto en este sentido y, en su mérito, ingresar al análisis del tópico (mora del actor) el cual ha de efectuarse a continuación al analizarse el contrato y la conducta de las partes.”
Entendemos que la importancia de la resolución bajo comentario, radica principalmente en que pone límites a la competencia jurisdiccional, que no puede imponer un requisito de admisibilidad más allá de lo que establece la ley o las disposiciones contractuales que vincula a las partes, en resguardo del mandato constitucional de la defensa de los derechos en juicio.
[1] Sentencia nº 61 del 15/06/2016, Cra. de Apelaciones C y C de 6ª Nom.