Un caso verdaderamente interesante, en razón de un cambio en la jurisprudencia vigente en los Tribunales de la Provincia de Córdoba, protagonizado por profesionales de nuestro estudio, que asistieron a la parte demandada, tuvo su punto final el 22 de noviembre de 2016 cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba pronunció la Sentencia Nº 120 en Expte. 5005739 – BARCENA, MIRIAN NOEMI Y OTROS C/ ROVELLI, ALEJANDRO JUSTO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO, por la que admitiendo el recurso de casación articulado por la parte demandada, anuló la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7ª Nominación, abandonando la doctrina sostenida en los precedentes jurisprudenciales de los ocho años inmediatos anteriores y sustituyéndola por la posición diametralmente adversa en relación al “principio de causalidad” en materia de “responsabilidad civil” en análisis de la “causa petendi” y del “principio de congruencia”-
En la Sentencia N° 48 del 17 de junio de 2014 y conociendo la causa en grado de apelación, el Tribunal de alzada decidió recibir la acción resarcitoria que ejerció la Sra. Miriam Noemí Bárcena y los Sres. Fabián, Sonia, Néstor y Gabriel Ledesma con base en un accidente de tránsito que sucedió en Barrio Empalme de la ciudad de Córdoba y que costó la vida del Sr. Fabián David Ledesma, quien era esposo de la primera de los demandantes y padre de los restantes. En consecuencia condenó a indemnizar los daños y perjuicios que fueron comprobados a los dos demandados, el Sr. Alejandro Rovelli y la firma “Armando Dantini S.A.” en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del camión Chevrolet que intervino en el hecho, al tiempo que hizo extensivos los efectos del fallo sobre la aseguradora que fuera citada en garantía de la sociedad co-demandada.-
Interesa agregar que el Sr. Ledesma, que fue víctima del evento dañoso, se transportaba en la oportunidad en una bicicleta y que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido cuando ocurrió el accidente que es base de la acción.-
Los demandados en las contestaciones de demanda habían alegado de modo genérico, no circunstanciada, la eximente de hecho de la víctima. Recién al alegar sobre el mérito de la causa como al fundar la apelación frente a la sentencia condenatoria que emitió el primer juez, los accionados argumentaron y enunciaron con precisión las circunstancias de hecho que, configurando culpa de la víctima, habrían determinado la interrupción del nexo de causalidad que existiría entre el fallecimiento del Sr. Fabián D. Ledesma y el accionar del conductor del camión. Señalaron en este orden de cosas que, al tiempo de ocurrir la desgracia, la bicicleta estaba circulando fuera de la franja de un metro a partir de la banquina derecha que, para este tipo de vehículos, prescribe el Código Municipal de Tránsito, y que en esa oportunidad el Sr. Ledesma perdió el control del rodado y estaba zigzagueando, al paso que añadieron que él se había encontrado en estado de ebriedad y que la bicicleta no se hallaba en buen estado de conservación.
Sin embargo, dado que en la contestación de la demanda los emplazados no habían sido precisos y concretos en la afirmación de los hechos que conformarían la culpa de la víctima, habiendo en cambio utilizado al efecto una fórmula de mayor generalidad y amplitud, la Cámara entendió -según el temperamento asumido por la mayoría- que de esa manera la eximente no había sido debidamente incorporada al proceso. De aquí, a su vez, infirió que los jueces de la causa estaban inhibidos de expedirse al respecto, en observancia al principio de congruencia que limita los poderes de conocimiento del órgano jurisdiccional en función de las peticiones y afirmaciones que formulan los litigantes.
En cambio de esta doctrina el Alto Cuerpo en la Sentencia Nº 120, consideró que, en cualquier caso, corresponde a la esencia de la función que ejercen los jueces, examinar la fundabilidad de la pretensión y dictar una sentencia desestimatoria cuando, luego del estudio del litigio y de la valoración de las pruebas acumuladas en el expediente, observan que el demandante carece en verdad de la acción que ha hecho valer, sea porque la ley no lo ampara, sea porque no se ha configurado uno de los extremos condicionantes del derecho cuya realización reclama (conf. Chiovenda, G., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1948, T. I, pags. 189/90 y 341/42).
En vista de este principio, se establece que la Cámara incurrió en incongruencia frente a la apelación de los emplazados. Indebidamente omitió expedirse acerca de los agravios que ellos habían esgrimido; agravios mediante los cuáles hicieron referencia a circunstancias que habrían tenido la virtud de interrumpir el nexo de causalidad e impedir así que se forme la obligación indemnizatoria, y a través de los cuales aludieron a medios probatorios que demostrarían la realidad de tales circunstancias (fs. 626 vta./630).
Incluso en el supuesto de que los sujetos pasivos de la acción se hubieran constreñido a formular negaciones en relación a los hechos afirmados en la demanda y aún en el caso de que directamente no la hubieran respondido, igualmente la Cámara no podía dejar de expedirse sobre el agravio de apelación en cuestión, el cual se dirigía en definitiva a controvertir la existencia de uno de los requisitos constitutivos de la responsabilidad que se enrostraba a los emplazados.
El nexo de causalidad se erige como uno de los presupuestos para la atribución de responsabilidad civil, y la “culpa de la víctima” contemplada como eximente del deber de reparar en el art. 1113 del C.C. no funciona en rigor como tal, sino como un factor que determinaría la ausencia (total o parcial) de causalidad (conf. art. 1729, C.C.C.N.). Y ello así por cuanto, la intervención de una causa ajena interrumpe el vínculo causal entre la conducta del accionado y el daño cuya reparación se pretende.
Nótese que el nexo de causalidad, como presupuesto de responsabilidad civil, comporta un verdadero requisito sustancial para la viabilidad de toda demanda de daños y perjuicios, y por tanto constituye, no sólo una facultad sino un verdadero deber para el tribunal analizar si el mismo efectivamente se verifica en el supuesto sometido a juzgamiento.
De esta manera, la Cámara no ha hecho un examen integral y completo de la litis de daños y perjuicios que los accionados recrearon ante ella mediante la apelación que alzaron frente al fallo del juez de primer grado.
Por otro lado, al no brindar respuesta a la queja de apelación concerniente a la ruptura del vínculo de causalidad ha vulnerado la garantía de defensa en juicio que les asiste a los demandados, quienes ciertamente tienen el legítimo derecho a que se dilucide si -tal como arguyeron- las pruebas diligenciadas permiten formar convicción en el sentido de que el hecho dañoso aconteció en realidad por culpa de la propia víctima, lo que de suyo excluiría la existencia de la deuda que se les pretende imponer.
De adoptarse en cambio una visión más formal y rigurosa, y exigirse por tanto que los accionados hayan articulado explícitamente el factor de exoneración en el responde para permitir a los jueces la ponderación de las pruebas pertinentes, podría llegar a convalidarse el dictado de un fallo cuyo contenido no resulte conforme a Derecho. En efecto, se podría condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios motivo de la acción, a pesar de que, según las probanzas efectivamente recogidas en el pleito, ellos no hubieran incurrido en verdad en responsabilidad civil, o en su caso sólo debieran afrontar un determinado porcentaje de los perjuicios acreditados.
En otros años y con otras integraciones la jurisprudencia de la Sala Civil se orientaba hacia la postura amplia expuesta, hasta que fue reemplazada por una doctrina de sentido contrario hace aproximadamente ocho años, aunque sin llegar a consagrarse ésta en forma unánime (conf. Sentencia N° 228/98 in re “Groendijk Cristina c/ DIPAS.-Daños y Perjuicios-Recurso de Casación”; Sentencia N° 91/03 in re “Almada Isidro c/ César Carrera y otros-Ordinario-Recurso Directo”).
Se agrega finalmente que hay destacados doctrinarios que, en relación a la problemática que nos ocupa, participan de la tesis finalmente adoptada por el Tribunal Superior de Justicia (conf. Pizarro, R., ob. cit., pags. 256/61; Zavala de González, M., “El proceso de daños y estrategias defensivas”, Rosario, editorial Juris, 2006, pags. 525/27).
Nota del Estudio Auad Graf: La doctrina judicial adoptada es extender y renovar la legitimación ad causam a la responsabilidad civil, o sea el derecho sustancial para actuar y pretender y, no hace otra cosa, que colocar en su debido sitio el derecho a ser indemnizado, en base a los sanos principios que gobiernan la responsabilidad civil, que no admiten que por imperio de la culpa objetiva, sin más, sin establecer si hubo o no culpa de la propia víctima, ante la omisión del demandado de alegar circunstanciadamente los eximentes de responsabilidad y/o de obtener la prueba necesaria de ellos, se arribe a una sentencia condenatoria, aún a sabiendas que es injusta, bajo pretexto de no violar el principio de congruencia.